USUCAPION EN MEXICO
USUCAPIÓN prescripción adquisitiva o positiva
|
|
![]() |
|
|
|
![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
Si buscas
hosting web,
dominios web,
correos empresariales o
crear páginas web gratis,
ingresa a
PaginaMX
![]() ![]() ![]() ABOGADOS EXPERTOS EN EL JUICIO DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. ABOGADOS MACÍAS TEL 1: 55-65973277 WHATSAPP 55-65973277 ![]() Tiene un terreno o casa y no tiene documentos que lo acrediten como propietario, si es así nosotros lo podemos asesorar y llevarle su juicio, para que usted tenga documentos que lo acrediten como propietario. Compre un terreno y no encuentro al que me lo vendió para regularizarlo Compre un departamento pero no encuentro al que me vendió para la firma de escrituras Tengo la posesión de mi casa desde hace años pero no tengo escrituras Tengo la posesión de un inmueble pero no tengo escrituras Me vendieron un terreno pero como lo regularizo Como regularizo mi casa Como regularizo mi terreno Como regularizo mi casa y terreno TIENE ALGUNO DE ESTOS PROBLEMAS, LLÁMENOS INMEDIATAMENTE LE AYUDAREMOS. ![]() Usucapión es una forma para regularizar su predio inmueble, casa, terreno edificio, etc. Compro un inmueble y no encuentra a la persona que le vendió para escriturarlo. La usucapión es una figura establecida en el código civil donde establece los requisitos para poder ser propietario de un inmueble que posee, hay dos formas usucapión de buena fe y usucapión de mala fe, para el primero hay que tener posesión de cinco años y un documento donde usted le vendieron ese terreno, en el segundo caso hay que tener diez años de posesión y un documento donde usted toma posesión derivada del inmueble. En ambos casos se busca que se emita una sentencia donde usted se declare propietario del inmueble que posee. ![]() Usucapión La usucapión como medio de adquirir la propiedad Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código. Requisitos de la posesión para usucapir Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública. Título de la posesión Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título. Plazo para usucapir inmuebles Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión: I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; II. En diez años, cuando se posean de mala fe; III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo. Posesión delictiva Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por usucapión. Plazos para usucapir muebles Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de cinco años en caso contrario. Entes públicos respecto de la usucapión Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión. Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita. Terceros interesados en la usucapión Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia. Posesiones para usucapir Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió. Casos en los que no procede la usucapión Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad; II. Entre cónyuges; III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal; IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común; VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público; VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado; VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios. Improcedencia de la usucapión en fusión de predios Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos. Interrupción del plazo para usucapir Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año; II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión. Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión. Legitimación pasiva en la usucapión Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad. Sentencia que declara la usucapión Artículo 5.141.- La Sentencia Ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se protocolizará ante notario y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral. Tratándose de predios no mayores de 200 m la Sentencia Ejecutoria dictada en el juicio ordinario de usucapión, así como la Sentencia Ejecutoria dictada en el juicio sumario de usucapión se inscribirán en el Instituto de la Función Registral, sin protocolización ante notario. ![]() ![]() |
Tu Sitio Web Gratis Copyright 2017 - 2018 USUCAPIÓN Todos los logotipos, nombres y marcas mencionados en nuestro sitio son propiedad de su respectivo propietario, las fotografías son únicamente para fines de ilustración. |